El 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México resolvió la contradicción de criterios 413/2022, determinando que la compensación civil entre particulares no es un medio válido para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Esta decisión implica que la compensación no puede dar lugar al acreditamiento de dicho impuesto ni a la generación de saldos a favor.

¿Qué es la Compensación Civil?

En términos generales, la compensación civil es una forma de extinguir obligaciones entre dos personas que son recíprocamente deudoras y acreedoras. El Código Civil Federal (CCF) de México, en su artículo 2186, establece que la compensación extingue las dos deudas por ministerio de ley hasta la cantidad que importe la menor de ellas. Para que proceda, ambas deudas deben ser una cantidad de dinero o, si son fungibles, de la misma especie y calidad.

Históricamente, era una práctica común entre particulares en México liquidar deudas recíprocas por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, incluyendo la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la compensación. Esto se hacía siempre y cuando se cumplieran todas las obligaciones fiscales, como la emisión de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que trasladara el IVA de forma separada y su registro en la contabilidad.

Criterio de la SCJN y sus Razones

La Segunda Sala de la SCJN resolvió que la compensación civil no es un medio de pago válido para el IVA por varias razones:

  1. Confusión de Momentos: Se argumentó que confundir la compensación como una forma de pago del IVA es equiparar el momento en que nace la obligación de pago con el momento en que se extingue.
  2. Voluntad de los Particulares: La SCJN consideró que permitir la compensación como forma de pago del IVA dejaría al arbitrio de los contribuyentes el nacimiento y la extinción de la obligación de pago del impuesto.
  3. Prohibición de Deudas Fiscales: El tribunal se basó en el artículo 2192, fracción VIII, del CCF, que prohíbe la compensación de deudas fiscales, a menos que la ley lo autorice.

El criterio de la SCJN generó jurisprudencia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, a excepción de la propia Suprema Corte.

Críticas a la Sentencia de la SCJN

  • Incongruencia con la LIVA: La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en su artículo 1-B, considera «efectivamente cobradas» las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho por cualquier forma de extinción de obligaciones, como la compensación. La sentencia crea una asimetría, ya que el impuesto se considera «efectivamente cobrado» para el contribuyente que lo traslada, pero no «efectivamente pagado» para el que lo acredita, a menos que sea en efectivo.
  • Malinterpretación del CCF: La SCJN se basó en la prohibición de compensación de deudas fiscales (artículo 2192, fracción VIII, del CCF) que se da entre un contribuyente y el fisco. Sin embargo, la contradicción de criterios se originó a partir de la compensación de deudas entre particulares, donde debería prevalecer la libertad contractual.
  • Ignora Pagos en Especie: La LIVA permite que el IVA se pague con bienes o servicios, no solo con efectivo. Por lo tanto, la SCJN ignoró que el sistema del IVA, al regirse por el flujo de efectivo, se causa cuando se considera «efectivamente cobrado», lo cual puede ocurrir mediante cualquier forma de extinción de obligaciones.
  • Contradicción con el SAT: Las reglas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para la emisión de los CFDI reconocen la compensación como una forma de pago válida en sus catálogos, lo que involucra tanto la contraprestación como las contribuciones causadas. Esto demuestra que la propia autoridad fiscal reconoce esta figura para liquidar operaciones completas, incluido el IVA.

Implicaciones y Problemáticas

La decisión de la SCJN genera varias problemáticas y afectaciones:

  • Afectación al Libre Mercado: Muchas operaciones cotidianas entre particulares se liquidan a través de la compensación por su eficiencia y practicidad. Prohibir esto podría entorpecer la realización de operaciones, ya que los contribuyentes que no puedan desembolsar efectivo podrían verse imposibilitados de llevarlas a cabo.
  • Inseguridad Jurídica: Aunque la jurisprudencia no es retroactiva, algunas interpretaciones fiscales podrían argumentar que la sentencia aplica a operaciones pasadas, generando incertidumbre para contribuyentes que han utilizado la compensación por años.
  • Afectación al Fisco: La prohibición de la compensación como medio de pago podría incluso afectar al fisco, ya que al entorpecer o truncar operaciones comerciales, se podría retrasar o impedir el entero del impuesto a la autoridad.

En conclusión, la sentencia de la SCJN, aunque obligatoria, es vista como un retroceso ineficiente que va en contra de la lógica económica y fiscal, y que podría obligar a las empresas a buscar soluciones conjuntas con las autoridades para mitigar los riesgos.

El Artículo 1o.-B de la Ley del IVA (LIVA) establece que las contraprestaciones se consideran «efectivamente cobradas» cuando el interés del acreedor se satisface a través de cualquier forma de extinción de las obligaciones. Esta disposición fue la base de la crítica al criterio de la SCJN.

Contradicción con el Artículo 1o.-B de la LIVA

La SCJN determinó que la compensación civil no es una forma válida de pago del IVA para su acreditamiento. Sin embargo, esta interpretación es desafortunada, ya que la propia LIVA considera «efectivamente cobradas» las contraprestaciones cuando el interés del acreedor se satisface con cualquier forma de extinción de las obligaciones, como la compensación.

El razonamiento es que, por lógica jurídica, si un contribuyente (el que presta el servicio o vende el bien) considera que la contraprestación ha sido «efectivamente cobrada» a través de una compensación, es porque el otro contribuyente (el que recibe el servicio o bien) ya realizó el pago de esa contraprestación, incluyendo el IVA. Por lo tanto, debería existir una simetría: si el impuesto se considera «efectivamente cobrado» para uno, también debería considerarse «efectivamente pagado» para el otro, permitiendo el acreditamiento del IVA.

El criterio de la SCJN rompe con esta simetría, creando una inequidad de trato:

  • Al contribuyente que traslada el IVA, se le considera «efectivamente cobrado» el impuesto a través de la compensación.
  • Al contribuyente que paga el IVA, se le obliga a liquidarlo en efectivo para que sea considerado «efectivamente pagado» y pueda acreditarlo.

Esta interpretación restrictiva del Artículo 1o.-B de la LIVA va en contra de los principios de interpretación pro persona y de interpretación conforme, ya que imposibilita a los particulares tener por pagado el IVA mediante cualquier medio de extinción de las obligaciones, forzándolos a un pago en efectivo que puede no corresponder a su realidad económica.

Para entender la nueva mecánica, primero veamos el escenario anterior y luego, cómo cambia con la resolución de la SCJN.

Mecánica anterior (antes del criterio de la SCJN)

En el pasado, era una práctica común entre empresas utilizar la compensación para liquidar deudas recíprocas, lo que incluía tanto la contraprestación como el IVA trasladado. 

Ejemplo de la mecánica anterior:

Imaginemos a dos empresas, «Empresa A» y «Empresa B», que son clientes y proveedores entre sí.

  • Empresa A le vende mercancía a Empresa B por $100,000 MXN, más $16,000 MXN de IVA (16%), resultando en una deuda total de $116,000 MXN.
  • Empresa B le presta un servicio a Empresa A por $80,000 MXN, más $12,800 MXN de IVA (16%), resultando en una deuda total de $92,800 MXN.

Antes del nuevo criterio, ambas empresas podían liquidar sus deudas mediante compensación.

  • Empresa A debía $92,800 MXN a Empresa B.
  • Empresa B debía $116,000 MXN a Empresa A.

Ambas compensaban la deuda menor ($92,800 MXN), por lo que:

  • Empresa A quedaba sin deuda.
  • Empresa B debía pagar la diferencia de $23,200 MXN ($116,000 – $92,800) a Empresa A.

En este modelo, el IVA se consideraba «efectivamente pagado» para efectos de su acreditamiento para ambas empresas, ya que la compensación era vista como una forma válida de liquidar la obligación.

Nueva mecánica (con el criterio de la SCJN)

Con la nueva jurisprudencia, la compensación civil ya no se considera un «pago efectivo» del IVA. Esto significa que, para poder acreditar el IVA, el impuesto debe ser pagado de forma separada en efectivo o a través de otros medios de pago reconocidos que no sean la compensación.

Ejemplo de la nueva mecánica:

Tomando el mismo caso de la «Empresa A» y «Empresa B»:

  • Empresa A le vende mercancía a Empresa B por $100,000 MXN + $16,000 MXN de IVA, totalizando $116,000 MXN.
  • Empresa B le presta un servicio a Empresa A por $80,000 MXN + $12,800 MXN de IVA, totalizando $92,800 MXN.

Con el nuevo criterio, la compensación de deudas es válida solo para la

contraprestación ($100,000 y $80,000), pero no para el IVA.

  • Ambas empresas aún pueden compensar las deudas de la contraprestación ($100,000 – $80,000). Esto resultaría en que Empresa B debe pagar $20,000 MXN por el concepto de la contraprestación.
  • Sin embargo, el IVA no puede ser compensado. Ambas empresas ahora están obligadas a pagar el IVA de forma individual.
    • Empresa A debe pagar $12,800 MXN de IVA a Empresa B.
    • Empresa B debe pagar $16,000 MXN de IVA a Empresa A.

De esta forma, en lugar de un único flujo de efectivo por la diferencia, se generan dos pagos separados: uno para la diferencia de la contraprestación y otro para cada una de las deudas del IVA. Este cambio implica una mayor complejidad administrativa y el desembolso de efectivo, lo cual antes se evitaba con la compensación.

Impacto en el Acreditamiento del IVA

El problema principal radica en el acreditamiento del IVA. La Ley del IVA (LIVA) exige que para acreditar el impuesto, este debe haber sido «efectivamente pagado».

Con el nuevo criterio de la SCJN:

  • Para Empresa B: Para poder acreditar el IVA de $16,000 MXN que le trasladó la Empresa A, la Empresa B debe pagar físicamente esos $16,000 MXN, sin importar si tienen una deuda a favor. Si no lo hace, no podrá acreditarlo.
  • Para Empresa A: Para poder acreditar el IVA de $12,800 MXN que le trasladó la Empresa B, la Empresa A debe pagar físicamente esos $12,800 MXN. Si no, no podrá acreditarlo.

Este cambio afecta la  capacidad contributiva real de los contribuyentes, ya que los obliga a realizar pagos de efectivo que no corresponden necesariamente a su realidad económica, entorpeciendo las operaciones y la eficiencia del mercado.

Claves CFDI para pagos sin efectivo

Clave SAT Descripción Ejemplo de uso

12

Dación en pago Entrega de maquinaria u otro activo para saldar préstamo o un pago

17

Compensación

Cruce de cuentas entre acreeedor y deudor por contraprestaciones de compra-venta

24

Confusión

Fusión de deudor y acreedor en la misma persona moral

27

A satisfacción del acreedor

Entrega de inventario aceptado en lugar de efectivo

 

Nos leemos. ¡Hasta nuestro próximo encuentro!

 

 

CPC Victor Manuel Escobar Espinosa

Contador Público Certificado
Director General de CSN SC
En CSN las buenas soluciones no resultan suficientes. Son mejores cuando se implementan